Las barreras actitudinales en el transporte público

La accesibilidad en el transporte público suele asociarse con rampas, plataformas elevadoras, pisos podotáctiles, espacios exclusivos y señalización adecuada. Sin embargo, la experiencia cotidiana demuestra que una infraestructura accesible no siempre garantiza una movilidad inclusiva. Existe un obstáculo menos visible, pero igual de limitante: el comportamiento de las personas.

En México se han realizado importantes inversiones para modernizar los sistemas de transporte público. Un ejemplo de ello es el sistema Va y Ven en Yucatán, que incorpora unidades de piso bajo, espacios destinados para usuarios con silla de ruedas, asientos preferentes, asientos exclusivos y diversos elementos de accesibilidad universal. No obstante, durante los recorridos diarios es frecuente observar que estos espacios son ocupados por usuarios que no los requieren quienes, aun cuando identifican a una persona con discapacidad, una persona adulta mayor o una mujer embarazada, permanecen en el lugar reservado o muestran resistencia para cederlo.

A primera vista podría parecer únicamente una falta de cortesía. Sin embargo, desde la perspectiva de los derechos humanos y de la movilidad urbana, el problema es mucho más profundo.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 9, establece que la accesibilidad constituye un derecho indispensable para que las personas con discapacidad puedan participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones. Este principio es desarrollado por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su Observación General núm. 2 (2014), donde se reconoce que el acceso al transporte es una condición previa para ejercer múltiples derechos humanos y para lograr una participación efectiva en la vida social.

 

 

La accesibilidad, por tanto, no consiste únicamente en construir infraestructura; también implica garantizar que esa infraestructura pueda utilizarse en las condiciones para las cuales fue diseñada. En este contexto resulta útil el concepto de barreras actitudinales, definido por la Ley 10/2014 de Accesibilidad de Galicia, como aquellas actitudes u omisiones que, directa o indirectamente, generan una situación discriminatoria al obstaculizar el disfrute de los derechos de la persona con discapacidad en igualdad de condiciones respecto a otra en situación análoga.

Aplicado al transporte público, esto significa que una persona que ocupa un asiento preferente o un espacio destinado para usuarios con discapacidad, sin necesitarlo, está generando una barrera actitudinal. La infraestructura existe, el espacio está disponible y el derecho ha sido reconocido; sin embargo, la conducta de otro usuario impide que ese derecho pueda ejercerse efectivamente.

El problema no termina con la ocupación de un asiento. Cuando una persona con discapacidad debe solicitar reiteradamente que se libere un espacio reservado, se enfrenta a una situación de vulnerabilidad que puede generar incomodidad, exposición pública, conflictos con otros usuarios e incluso la decisión de no utilizar el transporte público. En consecuencia, la accesibilidad deja de ser un atributo del sistema para convertirse en una experiencia condicionada por la voluntad de terceros.

Las estrategias para mejorar la accesibilidad deben trascender la ingeniería y considerar acciones permanentes de sensibilización, educación y supervisión. Las campañas informativas no deberían limitarse a colocar un pictograma sobre un asiento preferente; es necesario comunicar por qué ese espacio existe, quién lo necesita y cuáles son las consecuencias de ocuparlo indebidamente. Del mismo modo, los operadores del transporte requieren herramientas para intervenir cuando estos espacios no son respetados, garantizando el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad.

La movilidad inclusiva no se construye únicamente mediante normas técnicas o vehículos modernos. Se consolida cuando la sociedad comprende que la accesibilidad es un derecho y no un acto de buena voluntad. Ceder un asiento reservado no constituye un favor ni un gesto de cortesía; representa el reconocimiento de un derecho previamente establecido para compensar las desventajas que enfrentan determinados grupos de la población.

 

Referencias

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2014). Observación General núm. 2 (artículo 9: Accesibilidad). Naciones Unidas.

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Organización de las Naciones Unidas, 2006.

Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad. Comunidad Autónoma de Galicia, España.

 

 

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Daniela Xiqui
Docente, activista, rescatista y especialista en movilidad urbana, con más de 5 años de experiencia en temas de transporte. Maestra en movilidad urbana, transporte y territorio.
arqxiqui@outlook.es